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A. 227/07
Aclaración de votoAuto A. 227/0729 de agosto de 2007

Aclaración de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Solicitud De Nulidad De La Sentencia T-233/07 Aduciendo La Modificacion De La Jurisprudencia Sobre La Exclusion De La Prueba Ilicita, Por Cuanto La Sentencia De La Que Se Solicita Su Nulidad Supustamente Cambio La Doctrina Pertinente. Causales De Procedencia De La Solicitud De Nulidad Contra Sentencias De Las Salas De Revision De La Corte Constitucional. La Corte No Puede Estar De Acuerdo Con El Apoderado Del Demandante En El Sentido De Que La Providencia Atacada Es Nula Porque El Magistrado Pinilla Aclaro Voto Con Argumentos Que No Tienen Relacion Con El Asunto De La Prueba Ilicita. Negada

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO AL AUTO No. 227 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS-Exclusión de pruebas ilícitas como clara violación al debido proceso PRUEBA ILICITA-Nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso (Aclaración de voto)PRUEBA-Fundamento, desarrollo y desenvolvimiento del proceso PROCESO Y PRUEBA-Conexión clara, intrínseca, directa y esencial PRUEBA-Irregularidad, ilicitud o ilegalidad vicia de nulidad de pleno derecho a la prueba y al proceso (Aclaración de voto)NULIDAD CONSTITUCIONAL Y LEGAL-Unico mecanismo mediante el cual la legalidad del proceso se puede garantizar (Aclaración de voto)PRUEBA-Una sola prueba contamina o vicia todo el proceso de nulidad de pleno derecho (Aclaración de voto)PRUEBA ILICITA-No tiene efecto jurídico y vicia de nulidad todo el proceso dentro del cual se haya efectuado o practicado PRUEBA ILICITA-Basta la existencia de una sola para viciar de nulidad de pleno derecho todo el proceso penal (Aclaración de voto)Referencia: expediente T-1498919Solicitud de nulidad de la Sentencia T-233 de 2007, proferida por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte ConstitucionalMagistrado Ponente:Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRACon el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporación, me permito aclarar mi voto a la presente providencia, por cuanto si bien comparto la decisión adoptada en este Auto referente a la no prosperidad de la solicitud nulidad de la sentencia T-233 del 2007, por cuanto dicha sentencia se encuentra enmarcada dentro de la jurisprudencia de esta Corporación, me aparto de la jurisprudencia de esta Corte en materia de los efectos de la prueba ilícita, por las siguientes razones:1. En primer término, considero que en un Estado constitucional de Derecho es necesario diferenciar entre el actuar del Estado y el los delincuentes o criminales y su actuar ilegal o criminal, lo cual explica el por qué el artículo 29 Superior, al consagrar el debido proceso respecto de toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, excluyó las pruebas ilícitas como una clara violación al debido proceso, determinando expresamente la nulidad de pleno derecho de las mismas, al afirmar que “[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.Ahora bien, la prueba es el fundamento de todo proceso, es cosubstancial al mismo en todas sus partes y etapas, en cuanto no sólo da vida jurídica al mismo, sino que permite su desarrollo y desenvolvimiento definitivo al arribo a una decisión en derecho cuyo fundamento se encuentra en el acervo probatorio del proceso. De este modo, es reconocido por la doctrina que “[l]a prueba es el eje en torno del cual gira todo el proceso. La producción de la prueba en condiciones adecuadas, es la razón de ser de todo el proceso. El sentido que tiene todo proceso no es ni puede ser otro que proporcionar las condiciones para probar si ocurrió el hecho previsto como hipótesis en la norma de derecho cuya aplicación se pide y producir un fallo en consecuencia”.En este orden de ideas, es claro para el suscrito magistrado que TODA la estructura y TODO el desarrollo y desenvolvimiento del proceso desde sus inicios hasta su finalización mediante la adopción de una decisión tienen su sentido y su razón de ser en la prueba, existiendo por tanto una conexión clara, intrínseca, directa y esencial entre el proceso y la prueba. En consecuencia, es de suyo concluir, como lo hace el ordenamiento constitucional colombiano, que cualquier irregularidad, ilicitud o ilegalidad en la prueba, no sólo vicia de nulidad de pleno derecho a la prueba objeto de la misma, sino al proceso cuyo fundamento jurídico recae sobre ésta. Éste es por tanto el sentido o razón de ser última de las nulidades tanto constitucionales como legales, esto es, el restablecimiento de la legalidad. En este sentido, se afirma que las nulidades constitucionales y legales “son entonces el único mecanismo mediante el cual la legalidad del proceso se puede garantizar. O lo que es lo mismo, sin las nulidades no es posible la existencia de ningún sistema legal. La legalidad está condicionada a la posibilidad de inocuizar todo lo que se produzca en el curso de un proceso por fuera o en contravención de sus previsiones y condicionamientos”.Por consiguiente, dada la importancia esencial de la prueba dentro del proceso, así como la importancia de la declaratoria de nulidad para el restablecimiento de la legalidad y legitimidad del mismo, el suscrito magistrado no encuentra sostenible la tesis que afirma que se puede montar o levantar un proceso sobre pruebas ilícitas y sin embargo no declarar nulo de pleno derecho el proceso mismo, por el hecho de que existan también otras pruebas lícitas dentro del mismo proceso, declarando sólo la nulidad de la prueba ilícita. Por el contrario, el suscrito magistrado ha sido siempre de la opinión de que una sola prueba contamina o vicia TODO el proceso de nulidad de pleno derecho, tesis que ha sido denominada de manera figurativa como “el fruto del árbol envenenado”, aduciendo a que un árbol ya envenenado no puede producir de ninguna manera frutos sanos sino que todo él está envenenado junto con todos sus frutos, como acaece en los procesos donde existen pruebas ilícitas.De esta manera, considero contraria al concepto mismo de Derecho y de Estado de Derecho la tesis según la cual cuando existen pruebas ilícitas dentro de un proceso se puedan excluir dichas pruebas como nulas de pleno derecho pero sin embargo se deje en pie el proceso mismo y siga siendo considerado como válido. En forma contraria a esta postura, considero que la prueba ilícita no tiene ningún efecto jurídico y vicia de nulidad todo el proceso dentro del cual se haya efectuado o practicado. De esta manera, según la tesis del fruto del árbol envenenado, basta la existencia de una sola prueba ilícita para viciar de nulidad de pleno derecho a todo el proceso penal.En este orden de ideas, me permito insistir en que el Estado se legitima en la medida en que se diferencia del delincuente, y por tanto no se puede permitir dentro del marco del Estado de Derecho la validez de la prueba ilícita o del proceso montado sobre la base de dichas pruebas ilícitas, por cuanto el Estado está legitimando prácticas ilegales dentro de su actuar que debe ser siempre ajustado al Derecho y a la justicia, y por tanto por esta vía termina deslegitimándose, desvirtuando su actuar y su razón de ser, así como contraviniendo sus valores, principios y derechos, los cuales constituyen el presupuesto normativo del Estado constitucional de Derecho.Por estas razones, me aparto de la tesis mayoritaria de esta Corte, que ha sido formulada en los términos de que no obstante que la prueba ilícita es nula de pleno derecho y por tanto debe ser excluida del respectivo proceso, so pena de configurarse una vía de hecho judicial, caso en el cual procede la vía tutelar para restablecer los derechos fundamentales; la exclusión de la prueba ilícita puede ocurrir en algunos casos sin perjuicio de que el proceso en sí mismo tenga que ser declarado nulo, en aquellos casos en que la prueba ilícita declarada nula no haya sido esencial o fundamental en la decisión judicial adoptada por el juez. En otros términos: disiento de la tesis según la cual se puede montar un proceso con pruebas ilícitas y lícitas y que el proceso sigue siendo válido siempre y cuando la decisión se fundamente en éstas últimas. Tesis ésta que se aplicó en el caso de cuya sentencia de tutela se enerva la nulidad en el asunto sub examine. Por el contrario, mi tesis ha sido que siempre que dentro de un proceso existan pruebas ilícitas, TODO el proceso queda viciado y debe ser declarado nulo de pleno derecho. En este sentido, me aparto también de la tesis de que debe valorarse en cada caso si existe una relación directa o indirecta con la prueba ilícita para que el proceso deba ser declarado nulo de pleno derecho, por cuanto, como quedó expuesto, considero que existe siempre en todo proceso una relación directa, intrínseca y esencial entre el proceso mismo y sus pruebas.Adicionalmente, considero también que sólo cuando se acepte de manera clara y radical que todas las pruebas ilícitas son nulas de pleno derecho y vician de nulidad TODO el proceso cosubstancial a las mismas, se terminará finalmente acabando también con la práctica misma de las pruebas ilícitas y la consecuente violación de los derechos fundamentales que ello conlleva.Finalmente, me permito reiterar que aclaro mi voto de un lado, ya que concuerdo con la postura de la no nulidad de la sentencia que se cuestiona, por cuando en dicha sentencia –T-233 del 2007- se falló de conformidad con la jurisprudencia de la Corte; pero así mismo, aclaro también de otro lado, que me aparto de la jurisprudencia de esta Corporación respecto de la materia de que se trató en dicha sentencia, por cuanto considero que siempre y cuando exista una sola prueba ilícita en el proceso penal, ello vicia de nulidad de pleno derecho la totalidad del proceso de que se trate. En este sentido, el suscrito magistrado tiene una posición distinta a la adoptada en su momento por la Corte respecto de los efectos de la prueba ilícita, que en mi concepto, afecta la validez de todo el proceso, mientras que la sentencia T-233 07 se siguió la jurisprudencia de esta Corte sobre esta materia, la cual como quedó suficientemente expuesto, no comparto.

2. En segundo lugar, me permito dejar constancia en este escrito respecto de mi discrepancia frente a la afirmación del magistrado Cepeda en Sala Plena, en relación con su calificación de este caso -del señor Miguel Ángel Pérez Suárez en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia-, como el primero de los llamados de la parapolítica, afirmación con la cual no concuerdo por cuanto han existido otros, por ejemplo, el primero de los casos de la llamada parapolítica fue el caso del alcalde de Cúcuta;-sentencia T-117 del 2007-.Así mismo, como lo manifesté en su momento en Sala Plena, debo expresar también mi disentimiento en relación con resaltar la importancia de este caso por estar enmarcado en lo que se ha denominado el proceso contra la parapolítica, puesto que considero que no se puede hacer distinción entre delitos mejores o peores, buenos o malos, puesto que considero que TODOS los delitos sin excepción son deleznables, son reprochables, y por tanto la comisión de TODO delito es grave y afecta la esencia y razón de ser del Estado de Derecho. Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto frente a la presente decisión.Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ACLARACION DE VOTOAUTO 227 DE 2007SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Providencia impugnada no cambio precedente en materia de vía de hecho ni de exclusión de la prueba ilícita (Aclaración de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y CORTE SUPREMA DE JUSTICA-Impugnante no cuestionó la ilicitud de la prueba sino el cambio de precedente (Aclaración de voto)Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-233 de 2007, proferida por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucionalexpediente: T-1’498.919Peticionario: Miguel Ángel Pérez SuárezMagistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRACon el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, me permito presentar aclaración de voto respecto de la decisión adoptada por la mayoría en el proceso de esta referencia.Tal como lo hice saber en la ponencia por la que se resolvió la nulidad contra la Sentencia T-233 de 2007, considero que esta última no incurrió en ninguna de las irregularidades alegadas por el impugnante. En este sentido, coincido con la mayoría en que la solicitud de nulidad del fallo era infundada, pues la providencia impugnada no cambió el precedente en materia de vía de hecho ni en el de exclusión de la prueba ilícita.Con todo, en atención a las consideraciones de varios de los magistrados que aclararon su voto, estimo oportuno señalar que la providencia por la cual se resolvió la solicitud de nulidad del fallo no hizo mención alguna al tema de la ilicitud de la prueba, porque el impugnante en sede de nulidad nunca cuestionó las conclusiones que sobre la materia extrajo la Sala de Revisión. Los argumentos de la solicitud de nulidad se centraron en el tema del cambio de precedente, no en el de la ilicitud de la prueba.En tanto que ese punto no fue objeto de réplica por parte de quien solicitó la nulidad del fallo, era inapropiado que en la Corte se pronunciara al respecto.En este sentido aclaro mi voto favorable a la decisión.Fecha ut supra.MARCO GERARDO MONROY CABRAMagistrado ---pies de página--- Sentencia T-233 de 2007 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-231 de 1994, T-329 de 1996, SU-477de 1997, T-267 de 2000, entre otras. Sentencia T-233 de 2007 Sentencia C-372 de 19997 M.P. Jorge Arango Mejía Sentencia T-233 de 2007 ídem Sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Cfr. Sentencia T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Énfasis no original. La Corte decidió confirmar los fallos de instancia que negaron la tutela interpuesta por el peticionario, pues no encontraron que la no exclusión de una prueba ilícitamente obtenida constituyera un vicio de tal magnitud que hiciera procedente declarar la nulidad de todo el proceso, en la medida en la que la alegada prueba (la práctica irregular de un testimonio en el que se identificó el lugar donde se encontraba el arma con la que se había cometido el delito objeto de investigación: asesinato múltiple de indígenas en un predio ubicado en el departamento de Córdoba) no fue la única ni la determinante para llegar a la decisión tomada por las autoridades competentes, no obstante que a partir de dicha declaración… se practicó un allanamiento… dentro del cual fue encontrada una pistola Colt 45, la cual fue utilizada para cometer la masacre que inició la investigación. Se dijo entonces: “En el presente caso, resulta claro que la inexistencia de la declaración del testigo con reserva de identidad no tendría, necesariamente, el efecto de cambiar la decisión impugnada. Ciertamente, el Tribunal Nacional tuvo en cuenta otros elementos de juicio tales como el hallazgo de una de las armas homicidas en una finca de propiedad del condenado; la presunta relación de subordinación y confianza entre quien era el tenedor de la mencionada arma al momento del allanamiento a la finca “Los Naranjos” - quien se encuentra huyendo de la justicia - y el señor Tulena Tulena; el conjunto de testimonios de oídas que afirmaban la participación del actor en la comisión del delito; el eventual interés del encartado en la ejecución de la masacre, etc. Con independencia del valor de cada uno de estos elementos de juicio - lo cual no puede ser definido por el juez de tutela -, lo cierto es que la prueba que debió ser excluida no resulta determinante a la hora de resolver el caso planteado”. Contra esta decisión de la Corte se promovió un incidente de nulidad que fue negado unanimente por los magistrados de la Sala Plena mediante el Auto 026A de 1998. Ibíd. sentencia T-008 de 1998. Sentencia T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Sentencia T-212 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Sentencia T-233 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050 00 y 062 00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos 031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto. La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063

04. Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A 02 y 063

04. El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A

02. Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería. Cfr. Auto 031 A

02. Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell. Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero. Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A

02. Fundamentos jurídicos 13 a

20. Cfr. Auto 060 de 2006 y la jurisprudencia adelante citada Cfr. entre muchos otros, Auto 052 de 1997 MP. Fabio Morón Díaz, Auto 003A de 1998 MP. Alejandro Martínez Caballero, Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Cfr. Auto 053 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional, Auto 105A de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell Auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Una importante compilación de estos requisitos se encuentra en el Auto 131 04, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Fundamentos jurídicos 13 y siguientes. Auto 013 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. Auto 131

04. Ibídem. Al respecto, se puede precisar que por su carácter general una sola sentencia de constitucionalidad podría constituir precedente para el análisis posterior de un caso concreto mientras que una sola sentencia de tutela requiere que se compruebe la identidad fáctica y jurídica para que llegare a convertirse en precedente. En la sentencia T-1317 de 2001. (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), se hace una alusión tangencial a estas características, al señalarse que el “precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez”. Sentencia T- 1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Sentencia T-292 06 Esta clasificación es expuesta por la Corte Constitucional en el Auto 053 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. Auto 131

04. Para la distinción entre los argumentos judiciales que hacen parte de la ratio decidendi y aquellos que constituyen simples obiter dicta carentes de condición jurisprudencial vinculante, Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-047 99, Ms.Ps. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. Fundamentos jurídicos 43 y siguientes. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1317 01 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Fundamento jurídico

6. Sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Cfr. Sentencia T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Enfasis no original. La Corte decidió confirmar los fallos de instancia que negaron la tutela interpuesta por el peticionario, pues no encontraron que la no exclusión de una prueba ilícitamente obtenida constituyera un vicio de tal magnitud que hiciera procedente declarar la nulidad de todo el proceso, en la medida en la que la alegada prueba (la práctica irregular de un testimonio en el que se identificó el lugar donde se encontraba el arma con la que se había cometido el delito objeto de investigación: asesinato múltiple de indígenas en un predio ubicado en el departamento de Córdoba) no fue la única ni la determinante para llegar a la decisión tomada por las autoridades competentes, no obstante que a partir de dicha declaración… se practicó un allanamiento… dentro del cual fue encontrada una pistola Colt 45, la cual fue utilizada para cometer la masacre que inició la investigación. Se dijo entonces: “En el presente caso, resulta claro que la inexistencia de la declaración del testigo con reserva de identidad no tendría, necesariamente, el efecto de cambiar la decisión impugnada. Ciertamente, el Tribunal Nacional tuvo en cuenta otros elementos de juicio tales como el hallazgo de una de las armas homicidas en una finca de propiedad del condenado; la presunta relación de subordinación y confianza entre quien era el tenedor de la mencionada arma al momento del allanamiento a la finca “Los Naranjos” - quien se encuentra huyendo de la justicia - y el señor Tulena Tulena; el conjunto de testimonios de oídas que afirmaban la participación del actor en la comisión del delito; el eventual interés del encartado en la ejecución de la masacre, etc. Con independencia del valor de cada uno de estos elementos de juicio - lo cual no puede ser definido por el juez de tutela -, lo cierto es que la prueba que debió ser excluida no resulta determinante a la hora de resolver el caso planteado”. Contra esta decisión de la Corte se promovió un incidente de nulidad que fue negado unanimente por los magistrados de la Sala Plena mediante el Auto 026A de 1998. Ibíd. sentencia T-008 de 1998. Sentencia T-212 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Sentencia T-233 de 2007 ;M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Caso Nardone v. U.S. (1939) 309 U.S

338. Ponencia del Justicia Felix Frankfurter. Corte Suprema de los Estados Unidos, asunto Nardone vs. United States, 308, U.S. 388 ( 1939 ). Corte Suprema de los Estados Unidos, asunto Silverthorne, 251 U.S. 385 ( 1920 ). Corte Suprema de los Estados Unidos, asunto Nix vs. Williams, 467 U.S. 431 ( 1984 ). Sentencia SU-159 de 2002 “En resumen, la regla de exclusión de la prueba derivada presenta algunas excepciones: doctrina de la atenuación, según la cual, si el vínculo entre la conducta ilícita y la prueba es tenue, entonces la prueba derivada es admisible; la doctrina de la fuente independiente, según la cual la prueba supuestamente proveniente de una prueba primaria ilícita es admisible, si se demuestra que la prueba derivada fue obtenida por un medio legal independiente concurrente, sin relación con la conducta originaria de la prueba ilícita; la doctrina del descubrimiento inevitable, según la cual, una prueba directamente derivada de una prueba primaria ilícita es admisible si la Fiscalía demuestra convincentemente que esa misma prueba habría de todos modos sido obtenida por un medio lícito, así la prueba primaria original sí deba ser excluida; y la doctrina del acto de voluntad libre, según la cual, cuando una prueba es obtenida por la decisión libre de una persona se rompe el vínculo que podría unir a esa misma prueba derivada de la prueba principal viciada”. Artículo

23. Cláusula de exclusión. Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia. Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, asunto Nardote vs. United States, 308, U.S. 338 ( 1939 ). Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, asunto Silverthorne, 251, U.S. 385 ( 1920 ). Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, asunto Nix vs. Williams, 467, U.S. 431 ( 1984 ). Cfr. Auto 131

04. Auto 223 de 2006 Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell Sentencias T-008 98 y SU-159 2000 Cfr. Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño Cfr. Sentencia T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Enfasis no original. La Corte decidió confirmar los fallos de instancia que negaron la tutela interpuesta por el peticionario, pues no encontraron que la no exclusión de una prueba ilícitamente obtenida constituyera un vicio de tal magnitud que hiciera procedente declarar la nulidad de todo el proceso, en la medida en la que la alegada prueba (la práctica irregular de un testimonio en el que se identificó el lugar donde se encontraba el arma con la que se había cometido el delito objeto de investigación: asesinato múltiple de indígenas en un predio ubicado en el departamento de Córdoba) no fue la única ni la determinante para llegar a la decisión tomada por las autoridades competentes, no obstante que a partir de dicha declaración… se practicó un allanamiento… dentro del cual fue encontrada una pistola Colt 45, la cual fue utilizada para cometer la masacre que inició la investigación. Se dijo entonces: “En el presente caso, resulta claro que la inexistencia de la declaración del testigo con reserva de identidad no tendría, necesariamente, el efecto de cambiar la decisión impugnada. Ciertamente, el Tribunal Nacional tuvo en cuenta otros elementos de juicio tales como el hallazgo de una de las armas homicidas en una finca de propiedad del condenado; la presunta relación de subordinación y confianza entre quien era el tenedor de la mencionada arma al momento del allanamiento a la finca “Los Naranjos” - quien se encuentra huyendo de la justicia - y el señor Tulena Tulena; el conjunto de testimonios de oídas que afirmaban la participación del actor en la comisión del delito; el eventual interés del encartado en la ejecución de la masacre, etc. Con independencia del valor de cada uno de estos elementos de juicio - lo cual no puede ser definido por el juez de tutela -, lo cierto es que la prueba que debió ser excluida no resulta determinante a la hora de resolver el caso planteado”. Contra esta decisión de la Corte se promovió un incidente de nulidad que fue negado unanimente por los magistrados de la Sala Plena mediante el Auto 026A de 1998. Ibíd. sentencia T-008 de 1998. Ley 270 de 1996. ART. 54.—Quórum deliberatorio y decisorio. Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección.Ac. 108 97, C.S. Jud. ART. 13.—Quórum deliberatorio y decisorio de las salas. Constituye quórum para deliberar y decidir la mitad más uno de los miembros de cada una de las Salas. Sentencia T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. S.V. Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araújo Rentería. En aquella ocasión, la Corte así dijo: “El criterio fijado por la Corte es que la nulidad sólo afecta la prueba, salvo que no existan, dentro del proceso, otras pruebas válidas y determinantes con base en las cuales sea posible dictar sentencia, caso en el cual habría que concluir que la sentencia se fundó solamente, o principalmente, en la prueba que ha debido ser excluida”. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. S.V. Alfredo Beltrán Sierra. En esta providencia, la mayoría de esta Corporación expresó: “para la Corte es claro que, en virtud del artículo 29 constitucional, se debe excluir cualquier clase de prueba, bien sea directa o derivada, que haya sido obtenida con violación de las garantías procesales y los derechos fundamentales. En tal sentido, los criterios que señala el artículo 455 de la Ley 906 de 2004 para efectos de aplicar la regla de exclusión se ajustan a la Constitución por cuanto, lejos de autorizar la admisión de pruebas derivadas ilegales o inconstitucionales, apuntan todos ellos a considerar como admisibles únicamente determinadas pruebas derivadas que provengan de una fuente separada, independiente y autónoma, o cuyo vínculo con la prueba primaria inconstitucional o ilegal sea tan tenue que puede considerarse que ya se ha roto. Cfr. Sentencia T-034 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz y T-1233 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería. Sentencias T-411 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-505 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Arenas Salazar, Jorge, Pruebas Penales, pág. 97 ss. Ibidem

Aclaración de Jaime Araujo Rentería — A. 227/07 · Micelio